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James Rhodes en una entrega de premios en enero de 2020. Shutterstock / Luis Javier Villalba

El caso de James Rhodes: ¿Ciudadanía igualitaria o a la carta?

El pasado 29 de diciembre, en un tuit, el vicepresidente del Gobierno español, Pablo Iglesias, comunicaba: “Hoy hemos acordado conceder, por Carta de Naturaleza, la nacionalidad española a @JRhodesPianist. Sus méritos artísticos y, sobre todo, su compromiso frente al maltrato y la violencia contra los niños, hacen de él un símbolo de la nueva España. Felicidades compatriota”.

En un tuit posterior comentaba: “Es positivo que la concesión de la nacionalidad española a @JRhodesPianist haya reabierto el debate sobre la situación de miles de personas migrantes en España. La posición de Unidas Podemos es clara: la regularización es el camino para convivir en igualdad”.

La convivencia en igualdad, ¿es una cuestión de “regularización”, de adquisición de la “nacionalidad española” o, algo mucho más radical, de transformación del concepto de ciudadanía? Vayamos por partes porque la diferencia es muy importante.

Si por “regularización” entendemos, como ocurre habitualmente, el otorgamiento de un permiso de residencia administrativa a una persona extranjera que o bien ya no lo tiene o nunca disfrutó de él, dicho permiso le concede a esa persona en España una serie de derechos, temporales y condicionados -véase la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-, pero nunca la nacionalidad ni, por tanto, la ciudadanía.

No es un mero permiso de residencia

Lo que el Gobierno español ha concedido al músico James Rhodes no es un mero permiso de residencia sino la nacionalidad y, en consecuencia, la ciudadanía española y la plenitud de derechos políticos, como votar y ser candidato en todo tipo de procesos electorales.

Y es que España, como la inmensa mayoría de los Estados, estructura la comunidad política a partir de la reconducción del demos ciudadano al ethnos nacional y no desde una concepción del “patriotismo constitucional” basado en un sentimiento de pertenencia a una comunidad asentado sobre el respeto a los derechos reconocidos por la Constitución.

Para el patriotismo habermasiano, tan invocado como ignorado, la nación de ciudadanos encuentra su identidad no en rasgos comunes de tipo étnico-cultural, sino en la praxis de ciudadanos que ejercen activamente sus derechos democráticos de participación y comunicación.

Pues bien, si lo que se pretende es una auténtica convivencia en igualdad o, como dice el Preámbulo de la Constitución española, “establecer una sociedad democrática avanzada”, lo más coherente, en mi opinión, sería articular la ciudadanía y la plenitud de derechos, incluidos obviamente los políticos, a partir del criterio de la residencia y no en exclusiva del de la nacionalidad: residencia sin más para los nacionales y, en su caso, ausencia, temporal o indefinida (hay diferentes fórmulas en el Derecho comparado) si viven en el extranjero, y residencia obligada durante un tiempo mínimo que se fije (en algunas Constituciones, como la de Ecuador, son 5 años) en el de los no nacionales. Desaparecería así la diferencia jurídica, incompatible a mi juicio con la democracia, entre personas que deciden y personas que únicamente soportan la decisión.

¿Reformar la Constitución?

Y si hablamos de esta clase de “igualdad”, transformando radicalmente el concepto de ciudadanía, la única vía para alcanzarla es reformando la Constitución, pues aunque el proceso de integración europea ha equiparado en gran medida a las personas comunitarias con las españolas se nos sigue reservando el derecho a votar y ser votados en elecciones a las Cortes y a los Parlamentos autonómicos, además de que, como es bien conocido, la situación de buena parte de las personas extranjeras que residen en España está muy lejos del estatuto y los consiguientes derechos propios de quienes son nacionales de países de la Unión Europea.

Si lo que se pretende es una “igualdad” menor entonces habría que promover, al menos, una reforma del régimen legal de la nacionalidad: el artículo 22 del Código Civil prevé, para su concesión, lo siguiente:

“Por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, o de un año para el nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles”.

Como es sabido, además la persona interesada deberá justificar, “en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.”

Previamente, el artículo 21 del mismo Código dispone que “la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

Y, tras la entrada en vigor de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, se contempló un régimen especial para las personas sefardíes, en principio durante 3 años pero sin plazo si acreditan circunstancias excepcionales o razones humanitarias, en cuyo caso y "a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país”.

Con anterioridad se habían aprobado la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.

Conforme a la primera (artículo 18), se dice:

“Con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra Civil de 1936 a 1939, no les será de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española.”

Y conforme al Real Decreto 1792/2008, de 3 de noviembre, sobre concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales (artículo 1)…

“Se entiende que concurren en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra Civil las circunstancias excepcionales que exige el artículo 21.1 del Código Civil para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza.”

Por su parte, la Ley 29/2011 prevé (artículo 41) que “la condición de víctima del terrorismo a que se refiere el artículo 4.1 de esta Ley se considerará como circunstancia excepcional a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza.”

El tiempo necesario para lograr la nacionalidad

Pues bien, centrándonos en el “régimen general” de concesión de la nacionalidad, lo llamativo, en primer lugar, es el tiempo tan largo de residencia que se exige en España para estar en condiciones de adquirir la nacionalidad -10 años-, que es el mismo que se requiere en Italia pero el doble del previsto en Francia y Gran Bretaña -5 años- y más alto también que el requerido en Portugal (6 años) y en Alemania, que es de 8 años pero baja a 6 si la persona tiene un buen dominio de la lengua y está integrada en la sociedad alemana.

No obstante, en segundo lugar, y como se ha visto, se reduce notablemente el tiempo de residencia (a 2 años) para “nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes”.

En estos supuestos, me parece difícil de justificar que en la actualidad se pueda presumir que, por ejemplo, una persona originaria de Filipinas está más próxima al ethnos español, si es que tal cosa existe, que otra originaria de Marruecos o Argelia.

Es la evidencia de que todavía late ahí una visión “colonial” del ethnos, si bien matizada por razones políticas, pues en otro caso no se entiende el trato preferente a los sefardíes y la no inclusión de los saharauis.

En tercer lugar, y puesto que la adquisición de la nacionalidad lleva aparejada la plenitud de derechos de ciudadanía, el otorgamiento de la misma “por carta de naturaleza”, lo que se hace, según hemos visto, “discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales”, debería exigir, en mi opinión, una mayor concreción legal de las razones que la avalan y, desde luego, una revisión de su aplicación práctica, que, como viene sucediendo desde hace mucho tiempo, desemboca en no pocos casos en una suerte de “premio” a no se sabe muy bien qué méritos.

De Juanito a Johann: la historia del esquiador de origen alemán

Aunque podemos concluir que, fuera del caso de los sefardíes, que ya tienen la vía preferente de los 2 años de residencia, se trata, en buena medida, de méritos de índole deportiva (véanse no pocas muestras en las selecciones de diferentes deportes, y piénsese en el “ejemplo” que supuso en su día su concesión al esquiador alemán de fondo Johann Muehllegg, que, tras conseguir tres medallas de oro en los Juegos de Salt Lake City, en 2002, pasó en pocas horas a ser “Juanito” y en pocas más –tras ser descalificado por dopaje– fue devuelto a la condición de Johann aunque, eso sí, sin perder el pasaporte español).

Finalmente, y al margen de lo previsto para los sefardíes, en algunos de estos casos ha sido irrelevante que la persona no residiera en España en el momento del otorgamiento (en su momento, y por citar a dos famosos, Ricky Martin y Benicio del Toro).

En definitiva, si aspiramos a una convivencia con la mayor igualdad posible habrá que promover un cambio constitucional para desvincular la ciudadanía de la nacionalidad; si el objetivo es más modesto habría que “democratizar” el acceso a la nacionalidad mientras siga siendo una condición para el disfrute de la ciudadanía; por ejemplo, rebajando el plazo general de 10 años de residencia legal, eliminando preferencias de dudosa justificación, acotando la discrecionalidad de la “carta de naturaleza"…

Y si ni siquiera aspiramos a eso al menos se podría agilizar la tramitación de los expedientes de nacionalidad que no gozan de las ventajas de la "carta de naturaleza” para que las personas que reúnen los requisitos vigentes no tengan que estar esperando varios años para ser “compatriotas”.


Una versión de este artículo fue publicada originalmente en el blog “El derecho y el revés” del propio autor.


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